TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-266/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 266 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6204
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Norberto Galeano Zuluaga instauró una demanda ordinaria laboral contra las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (EMVARIAS) y la Fundación Universidad de Antioquia. El actor solicitó que se declare que Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. ha sido el verdadero empleador del demandante y que la Fundación Universidad de Antioquia es un intermediario en la relación laboral[2].
2. El demandante relató que el 1° de enero de 2015 suscribió un contrato verbal de trabajo en virtud del cual se vinculó como trabajador oficial al servicio de EMVARIAS. También, expuso que desde 2014 se celebraron distintos convenios de colaboración entre dicha empresa y la Fundación Universidad de Antioquia para el desarrollo de actividades misionales de ENVARIAS. Al respecto, el actor afirmó que el ente universitario accionado era un intermediario de la relación laboral reclamada debido a que el demandante desarrolla su trabajo bajo las órdenes de la empresa de servicios públicos. Afirmó que al momento de la radicación de la demanda, sigue trabajando en EMVARIAS como recolector de basuras en diferentes zonas de Medellín[3] y que sus actividades son similares a las del cargo de Peón Código 2231, según el manual de funciones de dicha empresa.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado 08 Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente para que fuese repartido a los juzgados administrativos del circuito de dicha ciudad[4]. Afirmó que, en los autos 479 de 2021 y 406 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las personas naturales se vinculan con el Estado (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria, (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral, y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Añadió que el demandante pretende que se declare que entre las entidades demandadas y el actor existió un contrato de trabajo, que EMVARIAS ha sido su verdadero empleador y que la Fundación Universidad de Antioquia fungió como un intermediario. Por lo anterior, indicó que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, según el cual, cuando se pretende determinar una presunta ilegalidad o desnaturalización del contrato estatal de prestación de servicios, en concordancia con el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la resolución del asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para tramitar el proceso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. Argumentó que, de acuerdo con los artículos 104 y 105 del CPACA, así como los artículos 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los procesos judiciales en que se debata la relación laboral, surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, son de competencia de la justicia ordinaria. Añadió que las pretensiones del demandante van dirigidas de manera principal a una nivelación salarial, bajo el principio de igual trabajo igual salario, bajo el contrato laboral celebrado con la Fundación Universidad de Antioquia y sus funciones en misión para EMVARIAS; o de manera subsidiaria la existencia de la relación laboral directa con esta última como trabajador oficial, lo cual implica que su conocimiento le compete al Juzgado 08 Laboral del Circuito de Medellín. Adicionalmente, refirió que el presente caso presenta condiciones similares al estudiado por la Corte Constitucional en el Auto 674 de 2024, en el cual se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido al despacho el 23 de enero siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
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Presupuesto subjetivo |
Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia gira en torno al proceso promovido por Norberto Galeano Zuluaga en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (EMVARIAS) y la Fundación Universidad de Antioquia, y sobre la cual se discute la competencia. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4). |
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
2. Las reglas de competencia en controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024
7. A partir de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA[6], esta Corporación ha considerado que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[7], la Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sin perjuicio de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluidos aquellos litigios en los que estén involucrados trabajadores oficiales.
8. Estas disposiciones han sido aplicadas para resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte de entidades públicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios del accionante, sino que funge como una usuaria o beneficiaria final, en virtud de la suscripción de vínculos jurídicos con otras entidades o con personas de derecho privado, quienes adoptan la posición de intermediarios
9. En los en el autos 991, 1416, 1463, y 1713 de 2024, entre otros, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asuntos similares al que se estudia en esta oportunidad. En aquellas providencias, esta Corporación dirimió conflictos de competencia entre jurisdicciones asociados a procesos ordinarios laborales que eran promovidos contra EMVARIAS y la Fundación Universitaria de Antioquia para que se declarara que la referida empresa era el verdadero empleador de los demandantes y que la fundación era un intermediador que unió a las partes.
10. Al resolver dichos asuntos, la Sala Plena estimó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer de los procesos debido a que (i) los demandantes sostenían que habían sido vinculados a través de contratos de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia, y que a su vez, esta suscribió convenios de colaboración para prestar los servicios de aseo en Medellín con EMVARIAS.; (ii) según los accionantes, dicha empresa era la beneficiaria final de las labores que realizaba; y que (iii) los actores afirmaban que ostentaban la condición de trabajadores oficiales debido a que desempeñaban la función de recolección de residuos.
11. En aquellas oportunidades, como regla de decisión, la Sala Plena dispuso que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer las demandas en las que se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, cuandoquiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
3. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín es competente para tramitar el proceso, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 1416 de 2024.
13. En este asunto, (i) Norberto Galeano Zuluaga pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (EMVARIAS); (ii) el actor sostiene que fue vinculado a EMVARIAS como trabajador oficial debido a que, según lo afirmado en la demanda, desde el 1° de enero de 2015 ha prestado sus servicios como recolector de residuos sólidos; y (iii) también asegura que, si bien dicha empresa ha sido la beneficiaria final de sus labores, la Fundación Universidad de Antioquia es un simple intermediario[8], debido a que entre dichas entidades se han suscrito distintos convenios de colaboración para el desarrollo de actividades misionales de EMVARIAS en la prestación del servicio de aseo[9].
14. Adicionalmente, prima facie, la Sala Plena puede establecer que en el proceso no se ha desvirtuado que la vinculación laboral alegada por el accionante sería bajo la calidad de trabajador oficial. Al respecto, junto con la demanda se aportaron las copias del contrato de trabajo a término fijo No. 2014-1317, suscrito entre la Fundación Universidad de Antioquia, como empleador, y Norberto Galeano Zuluaga, como trabajador, así como distintas prórrogas de este, y en dichos documentos se estipula que el cargo es de operario de barrido[10]. Asimismo, en el expediente consta la respuesta dada por EMVARIAS a la reclamación administrativa presentada por el accionante, en la que se certifica que, para el año 2022, la empresa contaba con 46 obreros vinculados en la planta como trabajadores oficiales en el cargo de Peón de Barrido Código 2231[11].
15. En conclusión, la competencia para tramitar el proceso promovido por Norberto Galeano Zuluaga en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (EMVARIAS) y la Fundación Universidad de Antioquia, corresponde al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín.
16. Regla de decisión. De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Norberto Galeano Zuluaga en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (EMVARIAS) y la Fundación Universidad de Antioquia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6204 al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Entre las pretensiones planteadas en la demanda, se solicitó declarar que (i) se presentó una contratación fraudulenta [e] ilegal entre las demandadas y en detrimento del actor; (ii) entre las accionadas existió un fraude a la ley; (iii) las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. ha desconocido el principio de a trabajo igual, salario igual; y que (iv) entre las demandadas, al contratar la recolección de basuras, han discriminado al accionante al negarle el pago de su salario y prestaciones en iguales condiciones a quienes ostentan el cargo de Peón Código 2231. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los excedentes en sus salarios y las prestaciones sociales que devengan las personas con el mencionado cargo. De forma subsidiaria, el demandante solicitó declarar que (i) entre las entidades demandadas existió un fraude a la ley en desmedro del actor; (ii) EMVARIAS ha realizado tercerización laboral a través de la contratación que ha efectuado con la Fundación Universidad de Antioquia para el desarrollo de la actividad misional de aquella en la recolección de basuras y residuos sólidos; (iii) las demandadas, al haber contratado entre sí, han discriminado al accionante al negarle el pago de salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones con sus trabajadores; (iv) el demandante tiene derecho al principio de a trabajo igual, salario igual; (v) la ineficacia de los contratos firmados por el actor con la Fundación Universidad de Antioquia; (vi) EMVARIAS tiene la subordinación escondida y el control total sobre la Fundación Universidad de Antioquia en lo referente a los aproximadamente mil obreros que ejercen las actividades misionales de [aquella]; y que (vii) entre el demandante y EMVARIAS existe un contrato de trabajo realidad y que aquel es trabajador oficial de esta. En consecuencia, solicitó el pago de los excedentes en salarios y de las prestaciones sociales del cargo de Peón Código 2231 en EMVARIAS. Expediente CJU-6204 Archivo 03NorbertoGaleanoZuluagaDEMANDA, folios 9 a 13.
[3] Ibidem. El actor narró que su trabajo consiste en el barrido de basuras, material seco, en calles, parques y andenes de todo Medellín, depositarlo en un carrito especial y ponerlo a disposición de los carros de basura compactadores que recogen las basuras en Medellín.
[4] Auto del 10 de abril de 2024. Radicado 05-001-31-05-008-2024-00052-00.
[5] Auto del 2 de diciembre 2024. Radicado 05001333301420240016400.
[6] CPACA, Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: [ ] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[7] CPTSS. Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: // 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
[8] Expediente CJU-6204 Archivo 03NorbertoGaleanoZuluagaDEMANDA, folio 2.
[9] En la demanda se hace referencia a los convenios de colaboración No. 115 de 2014, 127 y 128 de 2016, así como a cuatro otrosíes del convenio No. 127 de 2016 y cuatro del convenio No. 128 de 2016. Ibidem, folio 8.
Adicionalmente, entro de las pruebas documentales, el actor anexó las copias de dichos negocios jurídicos, en los que se estipuló el siguiente objeto: [l]a asociación entre Empresas Varias de Medellín S.A. y la Fundación Universidad de Antioquia, con la finalidad de aunar esfuerzos y cooperar técnica, administrativa, financiera y operativamente, en las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, en el municipio de Medellín y/o donde EMVARIAS lo requiera para la prestación de sus servicios. Además, aportó una copia del convenio de colaboración No. 115 de 2014, cuyo objeto es el siguiente: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. EMVARIAS y la Fundación Universidad de Antioquia se asocian con la finalidad de aunar esfuerzos y cooperar técnica, administrativa, financiera y operativamente para mejorar el modelo de gestión existente en los servicios de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en el municipio de Medellín y/o donde EMVARIAS lo requiera para la prestación de sus servicios [ ]. Expediente CJU-6204. Archivo 06ANEXOS.pdf, folios 1, 18 y 26.
[10] Expediente CJU-6204. Archivo 07ANEXOS.pdf, folios 11 a 24.
[11] El documento tiene como asunto Respuesta a derecho de petición - reclamación administrativa con radicado Emvarias S.A. E.S.P. N°20220520011133 y junto con este se anexa el Manual de responsabilidades, resultados y perfiles del cargo, cuyo objetivo es Barrer y/o recoger eficiente y eficazmente los Residuos Sólidos Urbanos, Industriales, Comerciales, Especiales, según la ruta y diseños asignados. Expediente CJU-6204. Archivo 05ANEXOS.pdf, folios 34 a 43.
[12] Auto 1416 de 2024.